Audiencia Provincial de Valencia
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Sentencias destacadas
Sentencia de Audiencia Provincial - Valencia nº 485/2005, de 14 de Noviembre de 2005
Recurso nº 584/2005, Ponente PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
CONTRATOS. NULIDAD. Se estima parcialmente la demanda, declarándose la nulidad de los llamados contratos de alta rentabilidad, se desestima la petición en cuanto a los contratos de compra de acciones, sin pronunciamiento sobre costas. Ambas partes apelan. La gestión no fue prudente, pues la tendencia de los valores cuya adquisición se aconsejó era a la baja, como se constató con posterioridad, siendo muy importante la cantidad destinada a la adquisición de los valores, pues representaba ni más ni menos que el 50% de la inversión, sin que se pensara en la posibilidad de diversificar el riesgo. No tenían la información sobre el perfil de sus inversores ni consta acreditado que se les mantuviera adecuadamente informados sobre la evolución de los valores, que fue muy negativa. Incumbe a la parte actora la acreditación del efectivo perjuicio que reclama por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la interpretación jurisprudencial del artículo 1101 del C.Civil, pues ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que el éxito de la acción indemnizatoria exige la prueba cumplida de los daños y perjuicios cuya reparación se pide. Se desestima la apelación del demandado y se estima la de actora, declarando la nulidad también de los contratos de compras de acciones, respecto a las costas cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sentencia de Audiencia Provincial - Valencia nº 90/2005, de 18 de Marzo de 2005
Recurso nº 58/2001, Ponente MARIA ISABEL SIFRES SOLANES
“NULIDAD. HECHOS NUEVOS. ACCIÓN CIVIL EJERCITABLE EN EL PROCESO PENAL. DELITOS DE ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como límite temporal para mostrarse parte en el proceso, efectuando antes del trámite de calificación del delito, no pudiéndose ampliar, posteriormente, otros hechos, por lo que generalmente dicho artículo tiene efectos preclusivos. Tal norma, no obstante puede tener alguna flexibilidad en su interpretación, y uno de esos posibles supuestos excepcionales puede ser, el supuesto de autos, en el que tras la calificación del Ministerio Fiscal, desiste la acusación particular de la madre y dos hijas menores víctimas, pero solicitando simultáneamente la hija, a la sazón mayor de edad, el ejercicio de la acusación particular, ante el abandono de la ejercitada por su madre, abandono que por ser mayor de edad, no puede afectarle. En esta situación es claro que fue correcta la decisión del juzgador de instancia de permitirle dicho ejercicio y subsiguiente calificación provisional, pero en la medida que dicha personación y calificación fue posterior a la calificación provisional de la defensa, debió arbitrar un nuevo traslado a la defensa para que calificara respecto del mismo y propusiese prueba. Cuando se introducen hechos nuevos en la acusación, desde el inicialmente denunciado en la querella, hasta los hechos “”sobrevenidos”" a la calificación del Ministerio Fiscal no cabe declaración de nulidad, en tanto,en la querella ya se contenían los hechos básicos que después se han ido perfilando y acreditando con la instrucción y las pruebas personales y documentales aportadas por las partes hasta el mismo momento del juicio oral, sin perjuicio de la calificación jurídica que pudiera hacer la parte querellante, y que en principio no vincula a jueces y Tribunales, hasta que se concreta, ahí sí con la vinculación que impone el principio acusatorio, en los escritos de acusación.Con respecto a la acción civil ejercitada en el proceso penal, cabe el mismo poder de disposición que sobre cualquier otra acción civil: su titular puede renunciar y transigir. Obviamente, la transacción efectuada sobre la acción civil ex delito, antes o durante el proceso penal, no evita este, pero sí que excluye o en su caso delimita el pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad civil que haya podido generar el hecho delictivo, y es la única limitación que puede tener este Tribunal: no otorgar a los perjudicados más indemnización que la que no han obtenido hasta el momento. Para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquel surja como secuela del engaño utilizado por el agente o agentes para producir error en la otra parte con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficia la otra parte contratante en relación de causa efecto. Por consiguiente, si un contrato, como el de descuento de letras de cambio, se suscribe de antemano con el propósito de obtener gratuitamente, sin cumplir la contraprestación pactada, un beneficio económico en dinero, habrá estafa, y no, en cambio, si se tenía en un principio la voluntad de cumplir, sin engañar al Banco, y a posteriori se elude el cumplimiento por acontecimientos sobrevenidos. Con respecto al delito de falsedad en documento mercantil,dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, en consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad. La falsedad en documento mercantil y la estafa agravada realizada mediante cheque, letra de cambio o pagaré falso, como concurso medial de delitos, no afecta el “”bis in idem”" al ser distintos los bienes jurídicos protegidos, en cuanto la estafa agravada protege tanto el patrimonio como la seguridad del tráfico mercantil y la falsedad en documento mercantil protege la fe pública. ”
Audiencia Provincial - Valencia nº 742, de 14 de Diciembre de 2005
Ponente PILAR CERDÁN VILLALBA
Se desestima el recurso de apelación. El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario en solicitud de supresión del cerramiento parcial de su terraza privativa al infringir el Art.12 de la LPH , incurre en una errónea valoración de las pruebas y en incongruencia generadora de indefensión al hacer ese pronunciamiento sin aplicar la doctrina sobre el abuso de derecho, sin tener en cuenta que medió consentimiento tácito a esas obras y que ese cerramiento no es habitable y que, a diferencia de lo alegado en tal demanda, la citada habitabilidad no existía no obstante lo cual se ha acogido con fundamento a un hecho no alegado.