Audiencia Provincial de Ávila
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Sentencias destacadas
Sentencia de Audiencia Provincial - Ávila nº 246/2006, de 21 de Diciembre de 2006
Recurso nº 310/2006, Ponente MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
“DELITO DE ROBO. DELITO DE HURTO. TENTATIVA. Se persigue penalmente a los imputados por delito de robo con fuerza en las cosas dentro del supermercado carrefour. El peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado son las pautas determinantes, partiendo de la premisa de necesaria rebaja en al menos un grado; en cuanto a la primera el órgano judicial ha de valorar la intensidad de riesgo que el acto o actos hayan supuesto para la obtención del resultado (consumación), con referencia al concreto peligro que la conducta supuso para el bien jurídico protegido (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 y 11 de marzo de 2.000 ), en cuanto al segundo factor -grado de ejecución alcanzada- es claro que el desarrollo imperfecto puede variar en función no sólo del número de actos realizados, sino también de la distinta idoneidad del iter criminis para alcanzar el resultado, por ello la doctrina legal y científica distingue entre tentativa acabada y tentativa inacabada, identificando -aunque ello no es pacífico- la primera con la frustración y la segunda con la tentativa, en términos del anterior Código Penal, dado que el actual artículo 16-1 define las dos clases como tentativa, si se practicaron todos los actos, o parte, que objetivamente deberían producir el resultado; la exégesis del Tribunal Supremo al respecto admite que, de ser la tentativa acabada, o de gran desarrollo en la ejecución, sólo podrá reducirse la pena en un grado (sentencias de 8 de octubre de 1.998, 2 de junio de 2.001, 7 de febrero de 2.003 ), y por lo general procederá el descenso en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el agente no revele gran energía criminal. Instancia los absuelve por robo y los condena por tentativa de hurto. La alzada desestima el recurso de apelación.”
Sentencia de Audiencia Provincial - Ávila nº 127/2006, de 13 de Junio de 2006
Recurso nº 81/2006, Ponente MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
FALTA DE INJURIAS. CONFIRMACIÓN DEL CRITERIO SEGUIDO EN LA INSTANCIA. INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO. El criterio seguido en la instancia sólo merecerá rectificación cuando carezca del necesario apoyo de prueba validamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando sea ficticio por carecer del imprescindible soporte probatorio de cargo, pues en tal caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, o cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve manifiesto y claro error, lo que ahora no sucede. La aplicación del principio in dubio pro reo tiene espacio natural en aquellos casos en que tras un objetivo análisis del material probatorio, embargue la duda o inseguridad al Juzgador sobre la certeza de algún hecho fundamental para determinar la responsabilidad penal, situación por completo ajena a la presente. En primera instacia se condena al acusado, como autor de una falta de injurias, con imposición al condenado de las costas. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado y se confirma dicha resolución, con costas de oficio.
Sentencia de Audiencia Provincial - Ávila nº 210/2006, de 04 de Octubre de 2006
Recurso nº 264/2006, Ponente MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
“DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMINISTRO DE ENERGÍA. INTERRUPCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Se interpone demanda de daños y perjuicios contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. Unipersonal por los daños y perjuicios que produjo la interrupción del suministro eléctrico en fecha 31 de Julio de 2004 -data aclarada tras un inicial error en su fijación- por pérdida de actividad en el restaurante Montecarlo II, que los actores regentan en las Navas del Marqués y para cuya atención tienen concertado el suministro de energía con dicha mercantil según contrato Nº 202494100. El restaurante actor había concertado para aquella noche una cena para su socios, a razón de 40 euros por persona, siendo los afiliados 52, y que como consecuencia de los acontecimiento hubo de ser suspendida la celebración, extremos que ratificó en el juicio el tesorero Sr. Lorenzo ; tal información, aunque no permite conocer en forma detallada la cuantía de los perjuicios que derivaran de la suspensión, por mor de las características de los productos a consumir, si eran o no perecederos, costes ahorrados etc, sí acredita que se produjo un lucro cesante, por ganancia dejada de obtener, que los recurrentes fijan, en términos razonables, entre 600 y 700 euros, y que conforme a la experiencia común procede admitir en 600 euros, estimando en esa medida la acción, pues la ganancia perdida no es dudosa, ni deriva de una mera hipótesis o beneficios inseguros o desprovistos de certidumbre, y reviste verosimilitud suficiente para ser reputada como cierta y calificada de pérdida de provecho patrimonial para los reclamantes según el curso normal de los acontecimientos, como reiterada doctrina legal de que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 30 de junio de 1993, 8 de julio de 1996 y 28 de abril de 1997 viene exigiendo. Instancia desestima la demanda. La alzada estima parcialmente el recurso de apelación.”